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>> Cambio16 > NATURALEZA > Energía16 > Nuevas dimensiones del Derecho Internacional, la energía y los derechos humanos

Nuevas dimensiones del Derecho Internacional, la energía y los derechos humanos

Jesus Eduardo Troconis by Jesus Eduardo Troconis
22/05/2023
in Energía16
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Análisis Interpretación de la noticia basada en evidencias. Incluye datos y proyecta el desarrollo de los eventos. Se sustenta en informes objetivos, pero ofrece interpretaciones y conclusiones.  
derecho internacional energía

| JJ Ying en Unsplash

De la misma manera que uno ha podido plantearse la cuestión de saber si existe un Derecho como norma reguladora de la producción petrolera, uno puede entonces interrogarse acerca de la existencia de un Derecho de la Energía. Existe en realidad un marco jurídico de la producción, transporte, distribución, uso y compraventa de las energías (electricidad, gas, petróleo, carbón) en el cual convergen el Derecho Internacional, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Mercantil y Derecho del Medio Ambiente.

En Francia, en 1898, entran en vigor las primeras re­glas concernientes a las re­des de distribución del gas y de la hidroelectricidad. En ese mismo año, comienza la prospección y extracción del petróleo en Venezuela. Corresponde al Derecho Minero la regulación de la produc­ción petrolera, su preeminencia permanece intacta, pese a diversas reformas. En 1920, la legislación se bifurca al promulgarse la Ley de Hidrocarburos: la Ley de Minas para los minerales y piedras preciosas y la Ley de Hidrocarburos concerniente a la explotación de los yacimientos petrolíferos.

 Las Constituciones de 1874 y 1881 consagran el Sistema Dominial: “Minas de petróleo y demás sustancias minerales combustibles, y, en general, toda clase de minas eran de la propiedad del Estado Federal”. La evolución del Derecho de Hidrocarburos de Venezuela, la antigua Capitanía General adhiere la Ordenanza de Minería de Nueva España de 1783, considerado el primer texto jurídico alusivo a los hidrocarburos, incorpora la denominación bitúmenes o jugos de la tierra, modifica el régimen legal establecido por la Recopilación de Indias, instituyendo la propiedad del subsuelo a la Corona.

En Francia, son sancionadas varías leyes relacionadas con el régimen del petróleo, la Oficina Nacional de Combustibles líquidos, el régimen de importación y aduanas y la fundación del Instituto Francés del Petróleo. En Venezuela, la política de explotación, conservación y defensa del hidrocarburo, formulada en 1959 dentro del «Pentágono de Acción», cinco ángulos claves, uno, salta el ámbito nacional, la OPEP, los restantes bajo la soberanía del Estado, la Participación Razonable, la Comisión Coordinadora de la Conservación y el Comercio de los Hidrocarburos, la Corporación Venezolana del Petróleo y No más Concesiones.

Semejantes postulados determinan una pro­funda reforma administrativa en el sector pú­blico de la energía. El Ministerio de Fomento es sustituido por el Ministerio de Minas e Hi­drocarburos, se establecen la Comisión Coor­dinadora de la Conservación y el Comercio de los Hidrocarburos y la Corporación Vene­zolana de Petróleo, semilla de Pdvsa.

La Participación Razonable surge como una obligación de la Administración del Esta­do para obtener un beneficio justo en la ex­plotación de la riqueza colectiva. Se investigan las cuentas de las empresas trasnacionales y sus estados de ganancias y pérdidas. El De­creto del 31 de diciembre de 1945, asienta las bases para determinar el beneficio razonable en función de la utilidad neta y el capital in­vertido, la participación se elevó hasta un ni­vel igual a la utilidad neta de las empresas, de­nominada partición de 50-50 o fifty-fifty.

Los Principios de no más concesiones y de participación razonable están estrechamente enlazados con las normas jurídicas pautadas en la ley del Impuesto sobre la Renta de 1943, su logro el aumento de todos los impuestos: Impuesto sobre la Renta propiamente dicho; Impuesto de Exploración; Impuesto Inicial de Explotación y el Impuesto Superficial.

La Comisión Coordinadora de la Conser­vación y el Comercio de Hidrocarburos, crea­da en 1945 por la Junta Revolucionaria de Go­bierno presidida por Rómulo Betancourt, es el instrumento que evita el despilfarro y defien­de los precios. La CCCCH, eliminada durante la dictadura de Marcos Pérez Jiménez (1948 a 1958, fue repuesta por el Gobierno democráti­co de 1959.

La necesidad de coordinar la pro­ducción con la demanda mundial, obedece a los cambios del comercio internacional. De importancia capital es la fundación de la Orga­nización de Países Exportadores de Petróleo en 1960, creada gracias a Juan Pablo Pérez Al­fonzo. En 1945, la Junta Cívico Militar presidida por Rómulo Betancourt garantiza la eficien­cia en la administración del petróleo, al mis­mo tiempo, el Gobierno Provisional de Char­les De Gaulle sanciona la nacionalización de la electricidad y del gas.

El Derecho Medioam­biental origina los procedimientos de encues­ta pública reguladores de la construcción de una represa hidroeléctrica, de una central tér­mica o nuclear o de una red de transporte de gas, electricidad o de hidrocarburos. El Dere­cho de Urbanismo, exigía un permiso previo a las instalaciones inmobiliarias.

Las encuestas a día de hoy indican que la mitad de las empresas se inclina por el arbitraje como medio de solución de las diferencias. Más del 30% lo considera el instrumento adecuado para resolver los conflictos, el 72% de las empresas estima que el sistema facilita la realización de los acuerdos.

ARBITRAJE. La evolución dinámica de los negocios de los hidrocarburos, petróleo y del gas, aconsejan la inserción de una cláusula de arbitraje que garantice el máximo grado de equidad y justicia | Wassim Chouak en Unsplash

EL CONSEJO MUNDIAL DE LA ENERGÍA

Fundado en 1923, es la primera organización multienergética mundial, interesado en todo tipo de energías, nuclear o hidráulica, com­bustibles fósiles o energías renovables. El Consejo Mundial de la Energía (World Energy Council, WEC), es una Organización No Gubernamental sin fines de lucro, asociada a las Naciones Unidas, con sede en Londres, consta de una asamblea general y de activos coordinadores regionales en Asia, en Europa, en África, en América Latina y el Caribe.

LA AGENCIA INTERNACIONAL DE LA ENERGÍA

La Agencia fue constituida el 15 noviembre de 1974, con ocasión de la crisis petrolera, inte­grada por 38 países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Su principal impulsor fue el secreta­rio de Estado norteamericano Henry Kissin­ger. Su idea es diametralmente opuesta a la Organización de Países Exportadores de Pe­tróleo (OPEP). Actualmente la AIE concentra sus esfuerzos la seguridad energética, el de­sarrollo económico, la protección del medio ambiente y la alianza de cooperación en tec­nología de punta con los grandes productores y consumidores de energía: China, India, Ru­sia y la OPEP.

LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA EN EL DERECHO DE LA ENERGÍA

La jurisprudencia de las jurisdicciones admi­nistrativas es particularmente rica, la edifica­ción y uso de las obras de producción, trans­porte y distribución de la electricidad y el gas han sido afectadas al servicio público hace más de un siglo. Por consiguiente, su empleo activa el contencioso administrativo, una de­mostración incontestable de su condición ju­risprudencial.

La Doctrina como fuente de Derecho de la Energía en Francia ha sido una aportación tardía, quizá debido a la ausencia del hidrocarburo en su territorio y al apro­visionamiento que dio origen a los Tratados de Evian, firmados con Argelia. La inexisten­cia de estudios consagrados al Derecho de la Energía ha sido compensada por la fecun­da presentación de tesis en las facultades de Lyon, Grenoble y Toulouse.

En Venezuela abundan los libros en tor­no al Derecho Minero y Petrolero. Desde an­tiguo fue instituida la Ingeniería petrolera en la Universidad Central de Venezuela, incor­porándose en 1973 la enseñanza del Dere­cho internacional del Petróleo en el Máster de Economía de los Hidrocarburos de la Uni­versidad Simón Bolívar.

Francia, esperó el año de 1970 para que el profesor Philipe Manin celebrará en el Institut des Hautes Etudes Internationales de la Uni­versidad de París, un Seminario acerca de La Explotación Internacional de los Hidrocarbu­ros, en cuyo contexto presenté la Tesis «Les Aspects Juridiques de L’Exploitation du Pé­trole au Venezuela». En 1982, el profesor De­vaux-Charbonell presenta en la Universidad de París su obra repartida en dos tomos, el primero referente al Derecho de los hidrocar­buros, el segundo corresponde al Derecho del carbón, la energía atómica y a la energía solar.

LA POLÍTICA ENERGÉTICA Y EL DERECHO DE LA ENERGÍA

La Carta de la Energía, vigente a partir del 16 de abril de 1998, integra los postulados fun­dacionales del Derecho de la Energía a la Constitución mediante ley orgánica 2005- 205 de 1 de marzo de 2005 y, por tanto, se imponen a los poderes públicos. Los desta­co en seguida:

LA PRESERVACIÓN DEL DESARROLLO SUSTENTABLE

Las políticas públicas acerca del desarrollo sustentable y la biodiversidad en concordan­cia con la Unión Europea están dirigidas a la protección del medio ambiente, el progreso económico y el progreso social, según la ley de agosto de 2009.

EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN

El artículo 5 de la Charte de l’environnement dispone: “Cuando la realización de un daño pudiera afectar de manera grave e irreversi­ble el medio ambiente, las autoridades velarán por la aplicación del principio de precaución a fin de poner en marcha los mecanismos de evaluación de riesgos y adopción de medidas provisorias para evitar el daño».

EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD

Igualmente, la Charte de l’environnement plantea la responsabilidad de la persona ju­rídica o individual: “Toda persona debe con­tribuir a la reparación de los daños que ella cause al medio ambiente en las condiciones establecidas en la ley”. Este principio “con­taminador-pagador” tiene un fuerte impac­to por las consecuencias derivadas del fun­cionamiento de las instalaciones energéticas, como la contaminación del aire, las aguas o los suelos.

LA PREPARACIÓN DE UNA TRANSICIÓN ENERGÉTICA

Podríamos definir la transición energéti­ca como un cambio progresivo en el uso de las diversas fuentes de energía tendente a la complementación entre las energías no re­novables y las energías renovables. El proce­so de cambio del patrón energético tiene un doble objetivo: la reducción de emisiones de gases derivados de la contaminación y de­sechos peligrosos y la potente inversión en las nuevas tecnologías para luchar contra el cambio climático que amenaza la existencia de la humanidad.

Francia planteó la “hoja de ruta para la transición ecológica” durante la Conferencia de París el 15 de septiembre de 2012, cuyo aporte esencial se resume así: “La lucha contra el cambio climático no es sola­mente una causa planetaria, europea o nacio­nal, sino que es la instauración de un mode­lo de crecimiento a la vez inteligente, durable y solidario”. A este título, Francia, cuya pro­ducción de electricidad depende de la ener­gía nuclear, pasa del 75% al 50% en 2025 y el fracking será prohibido por generar altos riesgos para la salud y el medio ambiente.

TRANSICIÓN ENERGÉTICA. Supone un cambio progresivo en el uso de las fuentes de energía tendente a la complementación entre no renovables y renovables

EL ARBITRAJE COMO UN MEDIO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Del Arbitraje Internacional al Arbitraje Co­mercial. La idea fundamental es aportar una solución a la controversia surgida entre su­jetos con personalidad jurídica internacional, los Estados y las organizaciones internacio­nales. El artículo 37 de la Convención de la Haya, de 18 de octubre de 1907, reza: “El ar­bitraje internacional tiene por objeto arreglar los litigios entre los Estados mediante jueces por ellos elegidos y sobre la base del respe­to al Derecho. El Convenio de arbitraje impli­ca el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia arbitral».

La instancia arbitral al­canza relevancia principal con el affaire Ala­bama, entre EE UU y el Reino Unido, concer­niente a los deberes de neutralidad de este país durante la guerra de secesión america­na. El tribunal arbitral, integrado por cinco miembros, dos de la nacionalidad de las par­tes y tres de diferentes nacionalidades, dictó su laudo el 14 de septiembre de 1872. El ar­bitraje anglo-norteamericano fue ejemplar, pues durante los años subsiguientes son mu­chos los Estados que acudieron a la jurisdic­ción arbitral, al lado de las antiguas formas de Comisión Mixta o Arbitraje por soberano”.

Tanto el Pacto de la Sociedad de Naciones como la Carta de Naciones Unidas hacen re­ferencia expresa al Arbitraje como medio de arreglo de diferencias. Además, la Comi­sión de Derecho Internacional, organismo le­gislativo de Naciones Unidas, inscribió en su agenda de 1949, la codificación de las normas del procedimiento arbitral. Es posible que el proceso de globalización haya favorecido el advenimiento de arbitrajes entre un particu­lar y un Estado o entre un particular y una or­ganización internacional. Entre este tipo de arbitrajes destacan hoy los organizados por el CIADI, adscrito al Banco Mundial, al ampa­ro de la Convención de Washington de mar­zo de 1965 tendentes a desplazar la figura de la Protección Diplomática.5

Respecto al desarrollo actual del arbitra­je podríamos decir que algunos Estados lo han considerado preferible al arreglo judi­cial como medio de solución de conflictos. Francia parte de la idea de que “todo tribu­nal preconstituido es mejor que un tribunal constituido».

EL TRIBUNAL ARBITRAL Y LA SENTENCIA ARBITRAL

La competencia del Tribunal arbitral está fundada sobre el consentimiento de los Es­tados. En el arbitraje la libertad de los Esta­dos es plena, pueden escoger los árbitros in­tegrantes del órgano arbitral y conformar de mutuo acuerdo el procedimiento. En con­traste, en el arreglo judicial, los Estados están constreñidos por un procedimiento estable­cido en el reglamento del tribunal de la causa.

La sentencia arbitral es definitiva, no caben en su contra los recursos de apelación o ca­sación, dada la estructura no jerarquizada de la comunidad internacional. Empero, la opi­nión doctrinal actual admite algunos recur­sos opositores a la sentencia arbitral: los de interpretación, revisión y nulidad, desarrolla­dos por los artículos 82 y 83 de la Conven­ción de la Haya de 1907, y el artículo 35 del modelo de procedimiento arbitral de la Co­misión de Derecho Internacional.

EL ARBITRAJE COMERCIAL

El Arbitraje Comercial es un medio de solu­ción de los litigios entre personas privadas, fuera de la jurisdicción de los tribunales ofi­ciales. La integración del Tribunal Comercial cuenta con tres árbitros: un representante de la parte demandante, otro que representa la contraparte demandada y un tercer árbitro que es escogido de común acuerdo. Este últi­mo árbitro es propuesto, frecuentemente, por las instancias arbitrales privadas, nacionales o internacionales que admiten este procedi­miento para la solución de conflictos genera­dos por transacciones comerciales, como la Cámara de Comercio de Estocolmo, el Cen­tro Internacional para el arreglo de diferen­cias relativas o la Cámara de Comercio Inter­nacional de París.

REFORMA. La Corporación Venezolana de Petróleo es la semilla de PDVSA

El Arbitraje Comercial no es generalmente apelable. En ese sentido, muestra una resal­tante similitud con el Arbitraje Internacional. Quizá el precedente más notable en la indus­tria petrolera ha sido el uso de un produc­to derivado del manganeso, sin plomo y ca­paz de aumentar ostensiblemente el poder de los motores de explosión.6 La sociedad ame­ricana Ethyl, en efecto, exportaba el produc­to mencionado en el marco del Acuerdo de Libre Cambio Norteamericano de 1994, sus dispositivos ofrecían a todo inversionista la posibilidad de acudir al arbitraje privado.

Sin embargo, el Parlamento de Ottawa dis­cute un proyecto de ley destinado a prohi­bir la importación y transporte del derivado del manganeso, considerado un neurotóxi­co, proscrito en los Estados Unidos. La con­tradicción consiste en que algunos quími­cos aducen que el manganeso concentrado en el cerebro puede causar enfermedades neurodegenerativas, mientras los fabrican­tes de automóviles evocan daños probables al motor. El Parlamento desdeña la amenaza y adopta la ley en junio de 1997 en oposición a la norma establecida en el Acuerdo de Li­brecambio, posteriormente Ethyl reclama 251 millones de dólares por expropiación no ha­biéndose cumplido los requisitos de la medi­da de expropiación.

En julio de 1998, el Gobierno canadien­se transige y paga 13 millones de dólares. De esta manera, el Estado canadiense fue redu­cido en sus potestades por una empresa pri­vada que ejerce acciones ante jueces fuera de su territorio. Estas circunstancias ponen en evidencia el rompimiento con la jurisdic­ción oficial en favor de la vía arbitral Es obvia la colisión entre las dos opiniones. Unos pre­fieren los procesos judiciales y otros los pro­cesos arbitrales para solucionar los conflic­tos que puedan surgir de la interpretación de un contrato entre un inversionista privado y una empresa del Estado. El triunfo es rotun­do para quienes proponen sustituir la juris­dicción nacional por la justicia privada.

El profesor Emmanuel Gaillard, por cierto, un firme partidario de escapar a la jurisdic­ción nacional y de acudir a la justicia priva­da, en Les Aspects Philosophiques du Droit de l’Arbitrage International escribe: “El arbi­traje confiere a las partes la libertad de pre­ferir en lugar de las jurisdicciones del Estado una forma privada para solucionar las dife­rencias; de escoger su juez; de elaborar el proceso que en su parecer sea el más apro­piado y de determinar las reglas de Dere­cho aplicables al conflicto concreto; los ár­bitros tienen plena libertad de pronunciarse sobre sus propias competencias, de reglar el desarrollo del proceso y, ante el silencio de las partes, pueden escoger las normas rela­tivas al fondo del litigio”.

El proceso arbitral en manos de las instituciones o personas de naturaleza privada ha sido adoptado por va­rias convenciones internacionales, como el Protocolo de Ginebra de 1923, la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención de Ginebra de 1961. Igualmente, ha sido desa­rrollado a través de la normativa puesta en vigor por organismos de la categoría de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, la Corte de Arbitraje Internacional de Lon­dres, la Cámara de Comercio Internacional o las Cámaras de Comercio Nacionales.

La justicia arbitral encuentra un amplio impulso a raíz de los movimientos de des­colonización de las décadas de los años 50 y 60, en la misma medida en que los países europeos firmaron los convenios comercia­les con sus antiguas colonias. Con la crea­ción de la Organización Mundial del Co­mercio (OMC), en 1995, surgen nuevos tipos de convenios comerciales que ayudan a re­visar las tarifas aduaneras, eliminando las barreras a la libertad del comercio en gene­ral.

En el ámbito del petróleo en particular, somos partidarios de procurar equitativos beneficios para el Estado productor, propi­ciando la alta inversión de capital, la fusión del capital del Estado y del capital priva­do, la aplicación de los métodos de econo­mía concertada y el acceso a las tecnologías más avanzadas. Una concepción actual del Convenio petrolero aconseja la inserción de la cláusula del arbitraje comercial o pri­vado. El arbitraje se considera un procedi­miento independiente, rápido, poco costoso, vinculante y una atractiva garantía a las in­versiones extranjeras y a la transferencia de tecnología.

La inclusión de la cláusula de ar­bitraje en el acuerdo petrolero repercute en su naturaleza jurídica. Somos conscien­tes de la reforma Constitucional y legal que supone la entrada en vigor del arbitraje en los sistemas jurídicos de los países produc­tores, en ese sentido nos hemos decantado por la eliminación de cualquier obstáculo al entendimiento entre los países productores del petróleo y las grandes empresas petro­leras. Empezando por apartarnos de la de­claración constitucional del acuerdo petro­lero como de interés nacional, que conlleva dilucidar las diferencias entre la jurisdicción nacional y la ley del foro, o sea, la jurisdic­ción y la ley del Estado productor.

La naturaleza jurídica del acuerdo y la ley aplicable siempre han estado presentes en la polémica. Venezuela asume desde el co­mienzo de la explotación del petróleo una ac­titud profundamente escrupulosa y fervoro­sa de defensa de nuestros recursos naturales, de nuestra industria petrolera y otras indus­trias extractivas.El artículo 258 de la Consti­tución de la República Bolivariana de Vene­zuela, de 20 de diciembre de 1999, promueve el arbitraje internacional como medio de so­lución de conflictos, lo que podría abrir paso a la incorporación del arbitraje comercial en el campo de los hidrocarburos o de otros re­cursos minerales.

GLOBALIZACIÓN. Es posible que el proceso de globalización haya favorecido el advenimiento de arbitrajes entre un particular y un Estado o entre un particular y una organización internacional.

EVOLUCIÓN Y APLICACIÓN PRÁCTICA DEL ARBITRAJE COMERCIAL

Podemos distinguir varios tipos de Arbitra­je Comercial:

  1. Arbitraje entre los Estados, se trata de insertar la cláusula de arbitraje en las Convenciones Internacionales. El artícu­lo 27 de la Carta de la Energía prevé la inte­gración de un tribunal ad hoc para dilucidar las diferencias. Verbo y gracia, el affaire en­tre España y Francia relativo al uso con fines hidroeléctricos de las aguas del Lago Lanoux fue sometido a un tribunal arbitral en 1956.
  2. Arbitraje entre empresas. Su utilización es frecuente en los contratos de comercializa­ción del gas.
  3. Arbitraje entre el Estado y un operador del sector energético.

En Francia, el artículo 25 de la ley de 16 de octubre de 1919 regula el uso de la energía hi­dráulica. A ese efecto, afirma que “los litigios en los que el Estado está obligado por la apli­cación de la presente ley pueden ser someti­dos al arbitraje como lo dispone el Código de Procedimiento Civil”. Agrega que el recurso al arbitraje debe ser autorizado por un decreto del Consejo de Ministros, refrendado por los ministros de Energía y Economía o Finanzas.

La admisión del arbitraje como medio de solución de conflictos entre los Estados y las empresas que venimos de describir perfila la concepción de un nuevo acuerdo en el sector y, en particular, en lo concerniente al petróleo y al gas. Hace posible las inversiones de ca­pital y la transferencia de las tecnologías de las empresas petroleras; la alianza del capital del Estado y del capital privado para la pues­ta en marcha de una economía concertada, lo cual implica la renuncia ante el conflicto sur­gido de la jurisdicción oficial y de la ley del foro. Equivale a que las partes nombren el tri­bunal arbitral, con representación de ambas y un tercero que garantice una sentencia ob­jetiva y justa. Los dos tipos más conocidos de arbitraje son:

  1. Institucional, que se cumple a través de sus propias normas y con la ela­boración de una lista de árbitros, como son los casos de la Corte Española de Arbitraje y la Chambre de Arbitraje de París.
  2. Indepen­diente o ad hoc, en el cual las partes escogen los árbitros y elaboran las normas regulado­ras del procedimiento.

LOS “ARBITRAJES” INSTITUCIONALES

El arbitraje lo hemos definido como un procedimiento jurisdiccional. Muchas le­yes francesas han previsto acudir a un re­curso denominado arbitraje sin ese carác­ter, considerado, eso sí, un recurso válido frente a la decisión emanada de una au­toridad administrativa anterior al conten­cioso. El ejemplo clásico es cuando entra en juego el Consejo Superior de la Energía, (antes Consejo Superior de la Electrici­dad y el Gas) a fin de “arbitrar” las diferen­cias entre el concedente y el concesiona­rio.

El Arbitraje Ministerial, vale decir, se activa en el caso de diferencias entre quie­nes detentan títulos sobre reservas en el subsuelo y quienes poseen títulos mine­ros, en defecto de acuerdo entre ambos, la diferencia será sometida al arbitraje del ministro de Minas. Es pertinente observar que el nuevo Código Minero, de 1999, ha retomado este procedimiento sin hablar de arbitraje, pero otorgando facultades al ministro para resolver el conflicto.

El Ar­bitraje de las Comisiones Ad Hoc, destina­do a resolver los litigios contenciosos, es imprescindible aclarar que las comisiones son consideradas verdaderos organismos de arbitraje institucional, en virtud de su composición tripartita, con representantes de las partes involucradas en la causa.

AIE Y OPEP. El principal impulsor de la AIE Henry Kissinger, siendo secretario de Estado. Su idea es diametralmente opuesta a la Organización de Países Exportadores de Petróleo

CONCLUSIÓN

La evolución dinámica de los negocios de los hidrocarburos, petróleo y del gas, acon­sejan la inserción de una cláusula de ar­bitraje garantizando el máximo grado de equidad y justicia. En el curso de la exposi­ción, hemos observado el progreso y per­feccionamiento que ha tenido el arbitra­je internacional, hoy convertido en la más propicia y oportuna salida para resolver las interpretaciones diferentes de la letra y contenido de los acuerdos en el comercio internacional y las operaciones del mismo tenor en los predios de la energía. Las en­cuestas a día de hoy indican que la mitad de las empresas se inclina por el arbitraje como medio de solución de las diferencias.

Más del 30% lo considera el instrumento adecuado para resolver los conflictos, el 72% de las empresas estima que el siste­ma facilita la realización de los acuerdos. El 80% de las empresas considera que la re­dacción e inclusión de la cláusula arbitral es esencial y determinante a la hora de ne­gociar un acuerdo. Así lo recalca el recien­te estudio del arbitraje en España realizado por firmas especializadas –RocaJunyent, Cremades Calvo Sotelo, Comillas Icade y la Association Corporate Europe–. El panora­ma del Arbitraje en el presente y en el futu­ro es promisorio.

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Jesus Eduardo Troconis

Jesus Eduardo Troconis

Residente en Madrid, exparlamentario, profesor de Derecho Internacional Público y director de la Cátedra Mario Villarroel de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de la Universidad Carlos III de Madrid y de la Fundación Gregorio Peces-Barba

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